Delitos de Odio y Prohibición de acceso a Redes Sociales
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Autor: Eduard Sarret Bescós
Tal y como recogieron los medios de comunicación, se está planteando prohibir el acceso a redes sociales a quienes cometan delitos de odio "en los casos más graves" y en que los usuarios estén "debidamente identificados", y es que las redes sociales presentan características idóneas para el incremento del riesgo de conductas de relevancia penal y los delitos de odio son un claro exponente.
Pero, ¿qué se considera delito de odio y qué cobertura jurídica tendría la medida/pena de prohibir el acceso a redes sociales?
En primer lugar, en cuanto al delito de odio, debemos ubicarlo como tipificado en el Artículo 510 del Código Penal.El bien jurídico protegido principalmente es la dignidad humana, que debe ser entendida como el respeto que merece y el valor que debe otorgarse a cualquier ser humano por el mero hecho de serlo. La STC n.º 235/2007, de 7 de noviembre, señala que “la dignidad humana configura el marco dentro del cual ha de desarrollarse el ejercicio de los derechos fundamentales”. Así, para que concurra una infracción de odio será necesario, que la acción u omisión sólo pueda ser entendida desde el desprecio a la dignidad intrínseca que todo ser humano posee por el mero hecho de serlo. Supone, en definitiva, un ataque al diferente como expresión de una intolerancia incompatible con la convivencia.
La expresión “delitos de odio” está referida a aquellos delitos de prejuicio cometidos contra una determinada persona por poseer o presentar ciertas características, reales o percibidas, recogidos en nuestra normativa y que no solo atacan a la propia víctima del hecho delictivo, sino que también buscan influir en el conjunto del colectivo con el que la víctima se identifica, generando sentimientos de miedo e inseguridad y que, a su vez, amenazan de forma directa la seguridad y la propia convivencia de la sociedad en general. La gravedad de las conductas motivadas por estos prejuicios negativos reside en que estas personas niegan esa condición humana y pretenden demoler el derecho de todos a desarrollar una vida en paz y armonía; no aceptando el pluralismo y la diversidad de nuestra sociedad (II PLAN DE ACCIÓN DE LUCHA CONTRA LOS DELITOS DE ODIO, MINISTERIO DEL INTERIOR).
Según se recoge en la Circular de la FGE núm. 7/2019, ni siquiera basta con expresar ideas u opiniones odiosas, sino que será necesario que se inste o se anime a la ulterior comisión de los hechos discriminatorios de forma que exista un riesgo real de que se puedan llevar a cabo, y además como basta la incitación indirecta, ésta ha de ser pública y deberá tener la potencialidad suficiente para poner en peligro a los colectivos afectados.
El Tribunal Constitucional en la STC 235/2007, de 7 de noviembre ha recordado, con cita de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humano ( STEDH Ergogdu e Ince c. Turquía, de 8 de julio de 1999) que "la libertad de expresión no puede ofrecer cobertura al llamado "discurso del odio", esto es, a aquél desarrollado en términos que supongan una incitación directa a la violencia contra los ciudadanos en general o contra determinadas razas o creencias en particular".
El Tribunal Constitucional ha recordado que la libertad de expresión comprende la libertad de crítica aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática" ( SSTC 174/2006, de 5 de junio, FJ 4, y 77/2009, de 23 de marzo, FJ 4) y que la libertad de expresión vale no solo para la difusión de ideas u opiniones acogidas con favor o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que contrarían, chocan o inquietan al Estado o a una parte cualquiera de la población" ( STC 235/2007, de 7 de noviembre, FJ 4 y STEDH caso De Haes y Gijsels c. Bélgica, de 24 de febrero de 1997, § 49).
La libre exposición de las ideas no autoriza el uso de la violencia para imponer criterios propios […]( STC 177/2015). Si bien, la misma resolución recoge que los límites a los que está sometido el derecho a la libertad de expresión deben ser siempre ponderados con exquisito rigor, habida cuenta de la posición preferente que ocupa la libertad de expresión.
En definitiva, esa libertad fundamental (libertad de expresión) es limitable singularmente cuando se trate de manifestaciones que alienten la violencia, concepto éste que debe interpretarse también con sumo rigor, pues por ejemplo, la Corte Europea de Derechos Humanos, en la sentencia de 13 de marzo de 2018 entendió que la quema de la imagen del Rey como una forma de crítica política de la monarquía y del Reino de España como nación, que no puede ser castigada con pena de prisión en la medida que no entraña una incitación al odio o la violencia, ni debe ser interpretada como expresión del discurso del odio.
En relación a la publicidad, se dará también en las manifestaciones divulgadas mediante las TIC, no solo por su exposición en una web o blog de acceso abierto, sino también a través de las redes sociales con acceso restringido a usuarios registrados, siempre que el mensaje pueda ser transmitido a un amplio y relativamente indeterminado número de personas, tal como se desprende de lo previsto en el artículo 18, que se refiere a un medio de eficacia semejante a una imprenta y a una «concurrencia de personas». Es obvio que la capacidad de divulgación de ciertas redes sociales es incluso superior a la de una reunión con un gran número de personas.
Definida la acción típica, ahora toca abordar la cuestión de la sanción (pena) a imponer y el alcance que puede tener. Tal y como se recoge hoy en el redactado del Art. 510 CP, cabe ordenar el bloqueo del acceso o la interrupción de la prestación del mismo, si el tribunal aprecia que a través de un portal se difunden contenidos delictivos de modo exclusivo o preferente.
Nada se prevé en relación a que a la persona del condenado se le pueda imponer una pena de prohibición de acceso a algún, portal de acceso a internet o servicio de la sociedad de la información (web, red social, blog, etc.).
Del juego de aplicar, al menos desde una interpretación literal, los artículos 48 y 57 del CP, tampoco cabría imponer tal singular prohibición de acceso, pues no está contemplada tal posibilidad y se comprometería el principio de legalidad/tipicidad.
Ahora bien, no parece nada descabellado, e incluso resultaría plausible que tal pena o medida se pudiera reconocer y acoger por el legislador, e incluir entre las tasadas en el Art. 48 CP, -en el bien entendido de que los delitos de odio, son delitos que pueden atentar contra la libertad, la libertad de expresión, la integridad moral, el honor, la dignidad, etc.- o incluso precisar un subapartado del propio Art. 510 CP que contemple excepcionalmente tal prohibición como una pena accesoria propia del delito. En cualquier caso, la imposición de tal prohibición debería venir a otorgar protección a quien la mereciera, e indirectamente protegería la concordia social y a la evitación de males adicionales.
Lógicamente no cabría una aplicación automática o mecánica, sino que habría de atenderse a la gravedad de los hechos y al peligro que el delincuente represente, así como a sus derechos y libertades, y acordar una ponderada decisión proporcional.
Abogado colegiado en el año 2.000, en el l’Il·lustre Col·legi de l’Advocacia de Tarragona, cuenta con más de veinte años de experiencia profesional como abogado experto en procedimientos e actuaciones tanto judiciales, como extrajudiciales, incluidas las actuaciones policiales, notariales, arbitraje privado, etc.